viernes, 25 de febrero de 2011

EL CONTRATO DE TRABAJO

El artículo 1351° de nuestro Código Civil define al contrato como "el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial". Por su parte el artículo 1352° del referido cuerpo de leyes precisa "Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, salvo aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de
nulidad"
.
El contrato de trabajo no escapa a lo señalado en el párrafo precedente, sino que se complementa por lo dispuesto en las normas laborales vigentes, específicamente en lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El artículo 4º de dicha norma precisa “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece (…)”.
Del análisis del párrafo trascrito podemos concluir que el contrato de trabajo es el acuerdo entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual éste se compromete voluntariamente a prestarle sus servicios personales a aquél, actuando bajo su dirección, a cambio de una retribución
económica
.
Teniendo en cuenta la definición propuesta extraemos tres características básicas del contrato de trabajo, que lo diferencian de otros tipos de contratos:
(1) Prestación personal del servicio.
(2)  Pago de una contraprestación económica (remuneración).
(3)  Subordinación del trabajador al empleador (el trabajador presta servicios bajo las órdenes y poder de dirección del empleador).
En cuanto a la formalidad de contrato de trabajo, el artículo 4º antes trascrito establece que en el caso de contratos indeterminados o indefinidos, estos pueden celebrarse de manera verbal o por escrito; es decir, no existe obligación legal para redactar un documento en el que se señalen las obligaciones y derechos de las partes, el contrato se perfecciona desde el momento en el cual el trabajador comienza a
prestar sus servicios a favor del empleador.
De otro lado, en cuanto a los contratos sujetos a modalidad, el artículo 53° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR precisa que estos “(…) pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes”.
La norma divide a este tipo de contratos en tres modalidades: contratos temporales, contratos accidentales y contratos de obra o servicios, cada uno de ellos con tres sub modalidades a saber: por inicio o lanzamiento de nueva actividad, por necesidades del mercado y por reconversión empresarial; ocasional, de suplencia y de emergencia; y, específico, intermitente y de temporada, respectivamente.
Para la suscripción de este tipo de contratos, se requiere cumplir con la formalidad establecida por ley: (1) Que sea por escrito; y, (2) Que se señalen las causas objetivas determinantes de la contratación. Además de ello se exige el cumplimiento adicional: la presentación de dichos contratos ante la Autoridad Administrativa
de Trabajo. Cabe recordar que a partir del 1 de agosto de 2008 los contratos, para Lima y el Callao, se presentan vía web en la página del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe); en el resto del país los contratos se presentan por escrito y en triplicado.

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