nulidad".
El contrato de trabajo no escapa a lo señalado en el párrafo precedente, sino que se complementa por lo dispuesto en las normas laborales vigentes, específicamente en lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El artículo 4º de dicha norma precisa “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece (…)”.
Del análisis del párrafo trascrito podemos concluir que el contrato de trabajo es el acuerdo entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual éste se compromete voluntariamente a prestarle sus servicios personales a aquél, actuando bajo su dirección, a cambio de una retribucióneconómica.
Teniendo en cuenta la definición propuesta extraemos tres características básicas del contrato de trabajo, que lo diferencian de otros tipos de contratos:
(1) Prestación personal del servicio.
(2) Pago de una contraprestación económica (remuneración).
(3) Subordinación del trabajador al empleador (el trabajador presta servicios bajo las órdenes y poder de dirección del empleador).
En cuanto a la formalidad de contrato de trabajo, el artículo 4º antes trascrito establece que en el caso de contratos indeterminados o indefinidos, estos pueden celebrarse de manera verbal o por escrito; es decir, no existe obligación legal para redactar un documento en el que se señalen las obligaciones y derechos de las partes, el contrato se perfecciona desde el momento en el cual el trabajador comienza aprestar sus servicios a favor del empleador.
De otro lado, en cuanto a los contratos sujetos a modalidad, el artículo 53° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR precisa que estos “(…) pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes”.
La norma divide a este tipo de contratos en tres modalidades: contratos temporales, contratos accidentales y contratos de obra o servicios, cada uno de ellos con tres sub modalidades a saber: por inicio o lanzamiento de nueva actividad, por necesidades del mercado y por reconversión empresarial; ocasional, de suplencia y de emergencia; y, específico, intermitente y de temporada, respectivamente.
Para la suscripción de este tipo de contratos, se requiere cumplir con la formalidad establecida por ley: (1) Que sea por escrito; y, (2) Que se señalen las causas objetivas determinantes de la contratación. Además de ello se exige el cumplimiento adicional: la presentación de dichos contratos ante la Autoridad Administrativa
de Trabajo. Cabe recordar que a partir del 1 de agosto de 2008 los contratos, para Lima y el Callao, se presentan vía web en la página del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe); en el resto del país los contratos se presentan por escrito y en triplicado.
de Trabajo. Cabe recordar que a partir del 1 de agosto de 2008 los contratos, para Lima y el Callao, se presentan vía web en la página del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe); en el resto del país los contratos se presentan por escrito y en triplicado.
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