martes, 7 de mayo de 2013


LOS CONTRATOS DE TRABAJO A PLAZO DETERMINADO

La legislación nacional al permite la contratación a plazo determinado de trabajadores a través de los denominados contratos sujetos a modalidad que surgieron con la finalidad de promover la contratación de ciertas actividades que por su naturaleza eran temporales.
La clasificación de estos contratos sujetos no es del todo correcta, pues incluye en ésta algunos contratos que son de duración indeterminada (intermitente y de temporada).
Las causas objetivas de estos contratos deben estar expresamente indicadas y el empleador deberá estar en condiciones de explicarla y sustentarla mediante diversos documentos probatorios, caso contrario se presumirá la desnaturalización de los mismos, convirtiéndolos en contratos de duración indeterminada.
Nuestra legislación agrupa los contratos sujetos a modalidad en tres modalidades y dentro de cada uno de ellas establece tres sub-modalidades:

a)      Temporal
·      Inicio o incremento de actividad
Este tipo de contratos es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador para satisfacer las necesidades originadas por el inicio de una nueva actividad empresarial. Se entiende por nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de una misma empresa.
Su duración máxima es de 3 años.
·      Necesidades del mercado
Cuya finalidad es la de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad principal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente.
La causa objetiva que justifique el empleo de este tipo de contrato deberá sustentarse en el incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.
Puede ser renovado sucesivamente, siendo du duración máxima de 5 años.
·      Reconversión empresarial
Esta sub modalidad contractual se respalda en la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa y en general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos.
Su duración máxima es de 2 años.

b)      Accidentales
·      Ocasional
Se suscribe con la finalidad de atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual (principal) del centro de trabajo. Su duración es de 6 meses al año.
·      Suplencia
Tiene por finalidad sustituir a un trabajador de la empresa con contrato indeterminado, cuyo vínculo laboral se encuentra suspendido de forma justificada.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable (no temporales), cuyo titular por razones de orden administrativo deben desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.
El empleador debe reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión, extinguiéndose el contrato con la reincorporación oportuna del titular a su puesto de trabajo. Se exige que en el contrato se estipule expresamente su fecha de extinción.
Su duración se encuentra supeditada a las circunstancias de la ausencia del trabajador titular del puesto.
·      Emergencia
El trabajador contratado temporalmente cubrirá necesidades promovidas por un caso fortuito o fuerza mayor, coincidiendo su duración con la emergencia.

c)      Obra o servicio
·      Obra o servicio específico
Es el contrato celebrado con un objeto previamente establecido y una duración determinada, requiriéndose al trabajador para que ejecute una obra (material o intelectual) o un servicio específico y no para que simplemente preste un servicio durante un periodo de tiempo
Esta modalidad se desnaturaliza cuando el empleador utiliza una fórmula vacía con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales
La Corte Suprema en diversas sentencias ha precisado que el plazo de de esta sub modalidad contractual puede extenderse por más de 5 años con una duración máxima de 8 años
·      Intermitente
Es aquel celebrado para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes, pero discontinuas, debiendo precisarse en el contrato las circunstancias o condiciones que debe observarse en cada oportunidad para que se reanude la labor intermitente del contrato. Los beneficios sociales y el tiempo de servicios se determinan en función del tiempo efectivamente laborado y no tiene plazo de duración específica, siendo el que la actividad requiera.
·      De temporada
 Es el celebrado entre un empleador y un trabajador para atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.
Se asimila al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante todo el año y el de las actividades feriales.
Si se contrata a un trabajador por un mismo empleador por dos temporadas consecutivas o tres alternadas tendrá derecho a ser contratado en las temporadas siguientes. Para ello el trabajador deberá presentarse en la empresa, explotación o establecimiento dentro de los quince (15) días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los cuales caducará su derecho a solicitar su readmisión en el trabajo.

Adicionalmente a las modalidades y sub modalidades señaladas anteriormente, nuestra legislación establece la posibilidad de contratar temporalmente a un trabajador siempre que dicho contrato se sustente en un objeto de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.

viernes, 25 de febrero de 2011

EL CONTRATO DE TRABAJO

El artículo 1351° de nuestro Código Civil define al contrato como "el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial". Por su parte el artículo 1352° del referido cuerpo de leyes precisa "Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, salvo aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de
nulidad"
.
El contrato de trabajo no escapa a lo señalado en el párrafo precedente, sino que se complementa por lo dispuesto en las normas laborales vigentes, específicamente en lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El artículo 4º de dicha norma precisa “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece (…)”.
Del análisis del párrafo trascrito podemos concluir que el contrato de trabajo es el acuerdo entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual éste se compromete voluntariamente a prestarle sus servicios personales a aquél, actuando bajo su dirección, a cambio de una retribución
económica
.
Teniendo en cuenta la definición propuesta extraemos tres características básicas del contrato de trabajo, que lo diferencian de otros tipos de contratos:
(1) Prestación personal del servicio.
(2)  Pago de una contraprestación económica (remuneración).
(3)  Subordinación del trabajador al empleador (el trabajador presta servicios bajo las órdenes y poder de dirección del empleador).
En cuanto a la formalidad de contrato de trabajo, el artículo 4º antes trascrito establece que en el caso de contratos indeterminados o indefinidos, estos pueden celebrarse de manera verbal o por escrito; es decir, no existe obligación legal para redactar un documento en el que se señalen las obligaciones y derechos de las partes, el contrato se perfecciona desde el momento en el cual el trabajador comienza a
prestar sus servicios a favor del empleador.
De otro lado, en cuanto a los contratos sujetos a modalidad, el artículo 53° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR precisa que estos “(…) pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes”.
La norma divide a este tipo de contratos en tres modalidades: contratos temporales, contratos accidentales y contratos de obra o servicios, cada uno de ellos con tres sub modalidades a saber: por inicio o lanzamiento de nueva actividad, por necesidades del mercado y por reconversión empresarial; ocasional, de suplencia y de emergencia; y, específico, intermitente y de temporada, respectivamente.
Para la suscripción de este tipo de contratos, se requiere cumplir con la formalidad establecida por ley: (1) Que sea por escrito; y, (2) Que se señalen las causas objetivas determinantes de la contratación. Además de ello se exige el cumplimiento adicional: la presentación de dichos contratos ante la Autoridad Administrativa
de Trabajo. Cabe recordar que a partir del 1 de agosto de 2008 los contratos, para Lima y el Callao, se presentan vía web en la página del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe); en el resto del país los contratos se presentan por escrito y en triplicado.